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Constitución de la República Popular Democrática de Corea













CAPITULO I 

 POLÍTICA

Artículo 1

La República Popular Democrática de Corea es un Estado socialista independiente que representa los intereses de todo el pueblo coreano.

Artículo 2

La República Popular Democrática de Corea es un Estado revolucionario que ha heredado las brillantes tradiciones establecidas en la gloriosa lucha revolucionaria contra los agresores imperialistas y por la restauración de la Patria y la libertad y felicidad del pueblo.

Artículo 3

La República Popular Democrática de Corea tiene como guía directiva para sus actividades la idea Juche, concepto del mundo centrado en el hombre y doctrina revolucionaria destinada a realizar la independencia de las masas populares.

Artículo 4

El poder de la República Popular Democrática de Corea pertenece a los obreros, campesinos, intelectuales y demás sectores del pueblo trabajador. El pueblo trabajador ejerce el poder a través de sus órganos representativos: la Asamblea Popular Suprema y las asambleas populares locales a todos los niveles.

Artículo 5

Todos los órganos del Estado en la RPDC se estructuran y dirigen sobre la base del principio del centralismo democrático.

Constitución soviética de 1936












Capítulo I

 ORGANIZACIÓN SOCIAL 

 Artículo 1.— La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas es un Estado socialista de obreros y campesinos.

 Artículo 2.— La base política de la URSS son los Soviets de diputados de los trabajadores, desarrollados y fortalecidos como consecuencia del derrocamiento del poder de los terratenientes y capitalistas y de la conquista de la dictadura del proletariado.

Artículo 3.— Todo el poder pertenece en la URSS a los trabajadores de la ciudad y del campo, representados por los Soviets de diputados de los trabajadores.

Artículo 4.— La base económica de la URSS son el sistema socialista de economía y la propiedad socialista de los instrumentos y medios de producción, afirmados como resultado de la supresión del sistema capitalista de economía, de la abolición de la propiedad privada de los instrumentos y medios de producción y de la anulación de la explotación del hombre por el hombre.

Artículo 5.— La propiedad socialista tiene en la URSS dos formas: propiedad del Estado (patrimonio de todo el pueblo) y propiedad cooperativo-koljosiana (propiedad de cada koljós, propiedad de las asociaciones cooperativas).

Constitución de la II República Española (1931-1936)





























Artículo 1. España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia. Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo. La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones. La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.

 Artículo 2. Todos los españoles son iguales ante la ley.

 Artículo 3. El Estado español no tiene religión oficial.

 Artículo 4. El castellano es el idioma oficial de la República. Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones. Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.

 Artículo 5. La capitalidad de la República se fija en Madrid.

 Artículo 6. España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.

 Artículo 7. El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo.

Organización nacional. 

 Artículo 8. El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía. Los territorios de soberanía del norte de África se organizarán en régimen autónomo en relación directa con el Poder central.

 Artículo 9. Todos los Municipios de la República serán autónomos en las materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto. Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.